El Vicepresidente.

 

Este órgano de gobierno ha sido creado por la reforma de la Ley de abril de 1999 y a él se refiere el apartado 4 del artículo 13 de la Ley pero, a diferencia del de Presidente, puede dejarse descubierto.

Su nombramiento debe hacerse del mismo modo que en otra parte explicamos para el Presidente, aunque en este caso no debe entenderse que la elección para el ejercicio del cargo de Vicepresidente sea obligatoria. Sin embargo, esa remisión exige que para ser elegible se haya de ser miembro de la Comunidad.

Las competencias del Vicepresidente alcanzan a la sustitución del Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de ése, pudiendo determinar la Junta de Propietarios los demás términos en que puede asistir al Presidente, que deben precisarse con la máxima concreción. Puede entenderse que su capacidad de sustitución del Presidente alcanza incluso en su competencia de representante legal de la Comunidad, si bien ello será así solamente cuando se den de verdad los casos de ausencia, vacante o imposibilidad.

 

Puede picar en el tema cuya exposición le interese:
  1. EL COMUNERO
  2. LA JUNTA DE PROPIETARIOS:
  3. El PRESIDENTE
  4. El VICEPRESIDENTE
  5. EL SECRETARIO
  6. EL ADMINISTRADOR
Consulta Online