La Junta de Propietarios. Acta de la Junta.

 

El artículo 19  de la Ley ordena que los acuerdos de la Junta se reflejen en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que dispone el artículo 415 del Reglamento Hipotecario.

El contenido mínimo del acta de la Junta viene fijado por el apartado 2 del artículo 19 de la Ley: 1. fecha y lugar de su celebración; 2. autor de la convocatoria; 3. carácter ordinario o extraordinario e indicaciones sobre si se celebró en primera o segunda convocatoria; 4. relación de todos los asistentes con indicación de sus cargos así como de los propietarios representados con expresión de sus cuotas, y también de los comuneros deudores de la Comunidad que estuvieran privados por ello de su derecho de voto; 5. el orden del día; y 6. los acuerdos adoptados, con indicación de nombre y cuota de los votantes a favor y en contra si esta mención fuese relevante para la validez del acuerdo. Aunque no lo dice éste precepto, pero sí el apartado 2 del artículo 18, debe hacerse constar haberse salvado el voto por quien, habiendo votado en contra de un acuerdo, se proponga impugnarlo judicialmente.

Dice también el artículo 19 de la Ley que el acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes, siendo ejecutivos los acuerdos desde ese cierre salvo que la Ley dispusiera lo contrario. Dispone ese precepto que el acta se notifique a todos los propietarios, tanto asistentes como ausentes, remitiéndoseles en la forma indicada en el apartado h del artículo 9. También contempla el apartado 3 artículo 19 de la Ley la posibilidad de subsanar defectos o errores del acta siempre que en ella se exprese correctamente y de modo inequívoco la fecha y el lugar de celebración, los propietarios asistentes (presentes o representados) y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra así como las cuotas de participación que respalden a cada uno, y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. La subsanación, de ser procedente, deberá efectuarse antes de la siguiente Junta, que deberá ratificar la subsanación.

 

Puede picar en el tema cuya exposición le interese:
  1. EL COMUNERO
  2. LA JUNTA DE PROPIETARIOS:
  3. El PRESIDENTE
  4. El VICEPRESIDENTE
  5. EL SECRETARIO
  6. EL ADMINISTRADOR

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