Régimen económico de la comunidad de propietarios. Contribución al pago de los gastos comunes

 

Los comuneros vienen obligados por el apartado 1.e del artículo 9 de la Ley a contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble y los demás que no se puedan individualizar, precisando el apartado 2 que la obligación de pago sigue existiendo aunque el servicio no se utilice.

Es importante tener en cuenta que quien está obligado frente a la Comunidad a pagar estos gastos es el comunero, aunque sea otra persona quien ocupe la vivienda o el local, pues en tal caso debe ser él quien se entienda con el ocupante. Lo que no puede pretenderse es eso que tan frecuentemente ocurre: imponer a la Comunidad que cobre los gastos directamente al ocupante no propietario, aunque nada impide que se haga así si se acuerda por las partes implicadas.

El régimen económico de las Comunidades de Propietarios tiene como elemento principal el presupuesto, o plan de gastos e ingresos previsibles, como dice el apartado b del artículo 14 de la Ley, y la cuota o aportación que han de realizar los comuneros, de forma proporcional a su coeficiente si no puede individualizarse, para atender los gastos. No obstante, si pudiera individualizarse el gasto, en función del consumo real de cada comunero, habrá de hacerse.

El artículo 9.1.f de la Ley de Propiedad Horizontal regula el fondo de reserva, que se integra con el 5% del presupuesto anual, pero no de forma acumulativa, de modo que debe mantenerse permanentemente en ese 5%.

Finalmente, los comuneros pueden formular impugnación contra los acuerdos que aprueban las cuotas o los presupuestos si no se ajustan a las normas que lo regulan; y también establece la Ley de Propiedad Horizontal mecanismos para la reclamación judicial del pago de las cuotas que los comuneros no quieran voluntariamente satisfacer, como frecuentemente ocurre.

 

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